La gestión de suelos contaminados
El Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados. A nivel autonómico, la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo tiene por objeto la protección del suelo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, previene la alteración de características químicas derivada de acciones de origen antrópico y establece el régimen jurídico aplicable a los suelos contaminados y alterados existentes en dicho ámbito territorial, en aras de preservar el medio ambiente y la salud de las personas. Las consecuencias, no siempre suficientemente conocidas, que se derivan de estas normas para las personas titulares de las actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo y para las personas propietarias y poseedoras de los suelos que las han soportado o las soportan en la actualidad, son de gran trascendencia.
Como la propia exposición de motivos del referido Real Decreto 9/2.005 preceptúa, el suelo resulta ser un elemento especialmente sensible y vulnerable a la acción devastadora de la contaminación. La legislación española ha venido regulando este particular desde la firma de la Declaración de Río en 1.992, principios que igualmente han sido plenamente asumidos por las distintas Directivas en el ámbito de la Unión Europea.
Sin perjuicio de la importancia de esta cuestión, en España carecíamos de instrumentos normativos sobre el particular hasta la promulgación de la Ley 10/1.998 sobre Residuos, donde especialmente en sus artículos 27 y 28 se regulan los aspectos ambientales de los suelos contaminados, responsabilizando al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, del establecimiento de las políticas de determinación e inventario de los suelos contaminados, así como de las actividades contaminadoras y las obligaciones de quienes las provocan.
Suelo contaminado
Desde el punto de vista legal, suelo contaminado es todo aquel que, por causa de actividades humanas, contiene sustancias contaminantes (cuya definición el propio Real Decreto prevé en los anexos V y VI), cuya existencia, en una concentración superior a la admisible, determina riesgos inaceptables para la salud o para el medio ambiente, siempre que ello se haya declarado mediante resolución expresa. A estos efectos y para valorar la determinación de los suelos contaminados, serán en España las propias Comunidades Autónomas las que, por medio de sus órganos competentes al respecto, tendrán la facultad de declarar la calificación del suelo contaminado.
El propio Real Decreto, por medio de sus diferentes anexos, instruye a los órganos autonómicamente facultados al efecto de todos los instrumentos para la correcta gestión de los suelos contaminados. De esta suerte, el Anexo I se dedica de manera exhaustiva a citar las actividades potencialmente contaminadoras del suelo, en cuya relación se incluyen prácticamente todas las actividades industriales que podemos imaginar, y muchas incluso del propio sector servicios (lavado y limpieza de prendas textiles; mantenimiento y reparación de vehículos a motor; venta y mantenimiento de motocicletas…).
Obligaciones de los propietarios de suelos contaminados
Los titulares de actividades potencialmente contaminadoras del suelo se encontrarán en la obligación de remitir a la Comunidad Autónoma en cuya demarcación ejerzan tal actividad, en un plazo no superior a dos años de la entrada en vigor del Real Decreto, plazo ya transcurrido, un informe preliminar de situación para cada uno de los suelos en los que se desarrolle dicha actividad, así como informes periódicos posteriores. Igualmente, estarán obligados a remitir el citado informe los que almacenen ciertos productos y/o sustancias en cantidades que define la propia norma, e incluso los propietarios de los suelos en los que se hubiere desarrollado en el pasado alguna actividad contaminante, debiendo hacerlo siempre en el propio momento de solicitar cualquier cambio de actividad o, incluso, cuando la licencia solicitada suponga un cambio de uso del suelo, como pudiera ser la construcción o promoción inmobiliaria.
Calificación de suelo contaminado
El Estado, por medio del órgano competente en cada una de las diferentes Comunidades Autónomas, tomando en consideración la información recibida, así como otras fuentes de información disponibles, incluso no precedidas de la deseable colaboración de las partes susceptibles del ejercicio deber de información, declarará, si se dieran las circunstancias legales, un suelo como contaminado para los correspondientes usos, delimitando aquellos suelos en los que se considere prioritaria la protección del ecosistema. Como consecuencia de estas circunstancias, y para la definitiva valoración del suelo como contaminado, procederá a instancia de parte la confección de un informe de valoración detallado de los riesgos que pudieren provocar los residuos existentes en el concreto suelo.
Descontaminación de suelos
La calificación de suelo contaminado obligará a la realización de actuaciones imprescindibles para proceder a su recuperación ambiental en los términos y plazos dictados al efecto por el órgano competente en cada una de las comunidades autónomas. Se deberá garantizar que con tal procedimiento, si perduraran remanentes de contaminación, estos fueran admisibles de acuerdo con el uso futuro del suelo. La recuperación del suelo contaminado deberá realizarse mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles en cada momento, permitiendo ofrecer soluciones permanentes y, siempre que fuere posible, eliminando los focos de contaminación, aplicando técnicas “in situ” cuando fueran viables, evitando la generación, traslado y eliminación de residuos.
Los suelos contaminados perderán tal calificación cuando se realicen sobre los mismos las debidas labores de descontaminación que garanticen que han perdido el riesgo para la salud humana o el ecosistema. Definitivamente, la descalificación del suelo contaminado se apreciará por resolución administrativa firme, previa la comprobación de la efectividad de las tareas de recuperación efectivamente realizadas.
Publicidad registral
Resulta especialmente innovadora la consideración legal por medio de la cual se faculta y obliga a la inscripción registral de la declaración del suelo contaminado a los propietarios del suelo, cuestión que se formaliza por medio de nota marginal en la finca concreta al pie de su inscripción en el Registro de la Propiedad competente, en el cual se encuentre inscrita la finca sobre cuyo suelo se hubiere apreciado la condición de contaminado. Igualmente procederá la cancelación de la citada nota marginal, una vez fuera firme la resolución de descontaminación del suelo.
Responsabilidades
De especial y absoluta trascendencia para el propietario de actividades que provoquen contaminación, o de suelos donde se adviertan residuos contaminantes, resulta el régimen sancionador. Así, debemos acudir a lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, entendiendo como tal las sanciones administrativas que pudieran derivarse (como infracciones leves, graves y muy graves con distinta cuantificación económica). Pero no podemos olvidar que éstas operan sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que fueren de idéntica aplicación, entendiendo que si de un expediente administrativo sancionatorio se advirtiera un posible comportamiento susceptible de ser constitutivo de delito o falta, la Administración debería dar traslado del expediente al Ministerio Fiscal, quedando en suspenso la actuación sancionadora en vía administrativa.
Quienes son responsables de la descontaminación
Los iniciales responsables de ejecutar la descontaminación resultan ser los causantes iniciales de la contaminación, y si lo fueren varios, todos ellos de forma solidaria; Subsidiariamente, serán igualmente responsables los poseedores de suelos contaminados; Igualmente, en forma subsidiaria última, lo será el propietario de la finca cuyo suelo se encuentre contaminado, aunque no fuere poseedor.
Marta Casado Abarquero
Abogada