La inclusión en los registros de morosos: recientes pautas de nuestros tribunales

La inclusión en los registros de morosos:  recientes pautas de nuestros tribunales

En tiempos de crisis como los actuales la inclusión indebida en un registro de morosos puede conllevar desde la mera connotación como moroso de la persona o empresa (con el consiguiente daño a la solvencia profesional o al honor), hasta las consecuencias que ello supone en las relaciones con las entidades financieras, esto es, la denegación casi automática del crédito por aparecer en este tipo de registros de incumplimiento de obligaciones dinerarias. Esto ha provocado que, cada vez más, muchos ciudadano y empresas interpongan una demanda solicitando indemnizaciones por daños y perjuicios causados.

El hecho de incluir a una persona o a una sociedad mercantil en un Registro de Morosos (RM) en virtud de una cesión de datos incorrectos o falsos ha de reputarse indudablemente como una grave intromisión en su derecho al honor o reputación profesional. La empresa titular de esos ficheros no puede escudarse en que simplemente recaba y facilita datos de personas procedentes de una fuente inicial, sin la más mínima comprobación o diligencia acerca de si es la misma cuya información se pretende. Y es que en la llevanza de estos servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito la regla de comportamiento es la “prudencia” y “veracidad”.

Requisitos para la inclusión en un RM:

La correcta inclusión de los datos en un registro de información sobre solvencia patrimonial ha de cumplir los siguientes requisitos:

A) Procedencia de los datos: El consentimiento del interesado para el tratamiento de datos personales ha de constar de forma expresa. Probada la emisión del consentimiento, éste sólo tiene efectos durante el tiempo que dura la relación contractual. Por ello, la desdichada práctica de facturar servicios tras la solicitud de baja y en caso de impago incluir en el registro de morosos constituye una práctica doblemente ilegal: ni es válido el consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos, ni existe una deuda cierta, vencida y exigible.

B) Existencia de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada: el operador que cede datos del usuario para su inclusión en RM cuando la reclamación de pago es infundada infringe la normativa sobre protección de datos. Así, se incurre en infracción por vulneración del principio de calidad de los datos si se facilitan datos para su inclusión en un fichero sobre solvencia patrimonial y crédito sin haber comprobado previamente la existencia real de la deuda (ej. inclusión en registro por falta de pago de servicios facturados tras la solicitud de baja no tramitada o por el impago de facturas anuladas por servicios no prestados). Las dudas acerca de la existencia de la deuda impiden la incorporación de los datos al registro de morosos.

No obstante, la sola presentación de una reclamación judicial, arbitral o administrativa no impide la inclusión en el RM, pero sí genera una duda razonable acerca de la certeza de la deuda y, en su caso, justificará el ejercicio del derecho a la cancelación de los datos. De ahí, que la Agencia Española de Protección de Datos sancione a aquellos acreedores que conociendo la presentación de una demanda judicial no hayan accedido a la inmediata cancelación de los datos incluidos en un registro de morosos (resolución de la AEPD de 30-7- 2010, R/01549/2010, dictada en el procedimiento sancionador PS/00721/2009, instruido a Caixa d’ Estalvis i Pensions de Barcelona- La Caixa).

C) Requerimiento previo de pago.

D) Pertinencia, exactitud y actualidad de los datos: Los datos incluidos en el fichero deben recoger una situación actual y cierta. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos. Saldada la deuda o comprobada la inexactitud de los datos, se han de cancelar conforme al procedimiento previsto en el artículo 44 del RD 1720/2007.

E) Comunicación al interesado. El responsable del fichero de información sobre solvencia patrimonial deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en el plazo de treinta días desde dicho registro una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en los términos establecidos por la LOPD. La inclusión de una deuda en un fichero de conocimiento generalizado no está exenta del principio de consentimiento por parte de la persona cuyos datos económicos se publicitan, por lo que los datos de solvencia económica para ser lícitamente publicados, o bien provienen de registros o fuentes de acceso público, o si provienen de los propios acreedores deberán de ser comunicados al presunto deudor, quien tendrá derecho a defenderse de un posible error en esos datos.

Derecho de oposición, acceso,

rectificación o cancelación

Cuando el interesado ejercite sus derechos de rectificación o cancelación en relación con la inclusión de sus datos en un RM, se tendrán en cuenta las siguientes reglas (art. 44 RD 1720/2007): 1º) Si la solicitud se dirige al titular del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos para que ésta la resuelva. En el caso de que el responsable del fichero común no haya recibido contestación por parte del operador en el plazo de siete días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los datos. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días desde la recepción de la solicitud; 2º) Si la solicitud se dirige a quien haya facilitado los datos al fichero común procederá a la rectificación o cancelación de los mismos en sus ficheros y a notificarlo al titular del fichero común en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud; 3º) Si la solicitud se dirige a otra entidad participante en el sistema, que no hubiera facilitado el fichero común los datos, dicha entidad informará al afectado sobre este hecho en el plazo máximo de diez días desde la recepción de la solicitud, proporcionándole, además, la identidad y dirección del titular del fichero común para, que en su caso, pueda ejercitar sus derechos ante el mismo.

Tanto la solicitud de rectificación como la de cancelación deberá indicar a qué datos se refiere y la corrección o cancelación que haya de realizarse y se acompañará de la documentación justificativa de lo solicitado.

Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en un plazo de diez días, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos.

Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, del organismo competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación. El plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa de tutela de derechos será de seis meses. Contra las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos procederá recurso contencioso-administrativo.

Sin perjuicio de la resolución de la Agencia de Protección de Datos, como ha reiterado la jurisprudencia, la inclusión en ese registro de morosos ocasiona unos daños indemnizables, objetivados por la exteriorización de datos y circunstancias concretas. Por ejemplo, la inclusión indebida en este tipo de registros puede suponer para una empresa la desconfianza manifiesta de sus proveedores y una modificación, económicamente perjudicial de su sistema de pagos.

Lynn Trigueros Gómez
Abogada

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