Reforma de la ley concursal: un nuevo intento de actualización
El 1 de enero de 2012 ha entrado en vigor la Ley de Reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. No debe interpretarse como un cambio radical, sino como un nuevo intento de actualización que trata de convertir el concurso de acreedores en un instrumento al servicio de la viabilidad de las empresas, alejándolo del propósito liquidador que en la práctica ha perseguido en los últimos años.
Esta reforma conlleva la modificación de la regulación de los efectos de la declaración de concurso sobre las sociedades mercantiles insolventes, introduciendo novedades significativas en el ámbito empresarial que responde un triple objetivo: a) La profundización en las alternativas al concurso mediante los llamados institutos preconcursales; b) El abaratamiento del procedimiento concursal, facilitando la agilización y simplificación del proceso; y c) La solución de algunos aspectos prácticos y dudas interpretativas derivados de la antigua regulación.
Institutos preconcursales
La principal novedad en el ámbito empresarial es el desarrollo y profundización de los mecanismos preconcursales, en la línea de la reforma de marzo de 2009. Con anterioridad a la reforma de octubre de 2011 la única forma que tenía la sociedad en situación de insolvencia para evitar temporalmente la declaración de concurso sin quebrantar la ley pasaba por comunicar al Juzgado el inicio de negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. La nueva regulación del artículo 5 bis, manteniendo la anterior posibilidad y en los mismos lapsos temporales, permite retrasar la solicitud de declaración concursal mediante la comunicación judicial del inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación cuya consecución permitirá a la empresa superar su situación de insolvencia y, por tanto, huir de la muerte mercantil que suele suponer el concurso de una compañía.
Del mismo modo, la Ley Concursal permite que en determinados supuestos el acuerdo de refinanciación que cumpla con determinados requisitos y sea homologado ante el Juez de lo Mercantil correspondiente pueda ser oponible frente a otros acreedores, incluso aunque hubieran votado en contra del mismo. Así, los acuerdos orientados a asegurar la continuidad de la empresa y verificados por experto independiente designado por el Registro Mercantil, podrán ser homologados judicialmente y por tanto serán oponibles a terceros cuando se encuentren suscritos por el 75 por ciento de las entidades financieras que ostenten la deuda bancaria de la compañía, pudiendo por tanto imponer al restante 25 por ciento los términos y condiciones de espera contenidos en dicho acuerdo, siempre que éste no suponga un sacrificio desproporcionado para la minoría.
En cualquier caso, y al margen del supuesto anterior, la deudora podrá alcanzar acuerdos de refinanciación que no puedan ser homologados al no concurrir los anteriores presupuestos, siempre que éstos permitan la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto o medio plazo y concurran, además, los siguientes requisitos: (i) Ser anteriores a la declaración de concurso; (ii) Estar suscritos por los acreedores cuyos créditos superen el 60% del pasivo en la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación; c) Contar con informe favorable de experto independiente designado por el Registro Mercantil; y d) Estar formalizado en instrumento público al que se habrán unido todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores.
La voluntad de la reforma de la Ley Concursal no se detiene en la implementación de los denominados institutos preconcursales ni en la posibilidad de la homologación de determinados acuerdos (que pueden llegar a ser oponibles frente a terceros) sino que, además, establece las medidas necesarias para que los acuerdos de refinanciación que cumplan los anteriores requisitos no puedan ser atacados en un posterior proceso concursal a través de la acción de reintegración prevista en el artículo 71 LC.
En la misma línea, la Ley otorga un aliciente más para la consecución de los denominados acuerdos de refinanciación (tratando así de evitar la situación concursal de las empresas deudoras). Así, la reforma adopta el concepto de “dinero fresco”. La introducción de esta institución o instrumento preconcursal, que sólo es posible en el marco de un acuerdo de refinanciación, permite a los acreedores que aporten nuevos ingresos a la tesorería de la sociedad, considerar el 50% de los mismos como crédito contra la masa en un eventual futuro concurso, lo que, sin duda, supone un estímulo para las entidades financieras a la concesión de nuevos créditos que permitan asegurar la viabilidad de la sociedad.
Procedimientos abreviados
Por otro lado, y con el objetivo de agilizar el proceso concursal y abaratar los costes del procedimiento, la reforma amplía significativamente el ámbito del procedimiento abreviado (confirmando así la línea adoptada en la anterior reforma de 2009) en detrimento del procedimiento ordinario. Así, la nueva regulación pretende reducir la duración media de un procedimiento concursal y de sus costes económicos al reducirse forzosamente el número de miembros que integran la Administración Concursal.
Otros aspectos
La reforma contiene otra importante novedad vinculada al ámbito empresarial y, concretamente, al régimen de las acciones contra los administradores de las sociedades en concurso y a las denominadas acciones directas. Así, los Jueces de lo Mercantil no admitirán a trámite las demandas que se presenten desde la declaración del concurso y hasta su conclusión en las que se ejerciten acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución, conociendo de las mismas el Juez del Concurso. En caso de admitirse a trámite, se ordenará el archivo de todo lo actuado careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado. Por otro lado, en el caso de las interposiciones de acciones directas, los jueces de primera instancia no admitirán a trámite las demandas que se presenten desde la declaración del concurso hasta su conclusión, en las que se ejercite la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los términos previstos en el artículo 1.597 del Código Civil, conociendo de las mismas el Juez del Concurso. Como en el caso anterior, de admitirse a trámite, se ordenará el archivo de todo lo actuado careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado.
Se añade una nueva Disposición Final undécima bis por la que se reforma un artículo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que supone que en las entregas de bienes inmuebles efectuadas como consecuencia de un proceso concursal el sujeto pasivo a partir de 1 de enero de 2012 será el adquirente, por inversión el sujeto pasivo, que será el obligado a la repercusión del IVA.
También es destacable la regulación que la reforma introduce en relación a los concursos de grupos de sociedades, supliendo la laguna existente hasta el momento. El nuevo texto concursal prevé la posibilidad de declarar y tramitar coordinadamente los concursos de sociedades del mismo grupo, nombrándose una única administración concursal. De igual forma, se permitirá excepcionalmente la consolidación de las masas activas y pasivas de las sociedades del grupo cuando exista confusión de patrimonios y resulte imposible identificar sin gastos o demoras injustificadas la sociedad a la que corresponden los distintos activos.
Fernando San josé Martínez
Abogado