Deudas con la Seguridad Social y responsabilidad de administradores
Independientemente de las atribuciones que los estatutos de la sociedad confieran al cargo de administrador, éste debe cumplir una serie de deberes que son inherentes a su cargo. Lógicamente el administrador debe actuar de manera diligente y defender con lealtad los intereses de su empresa y ha de estar convenientemente informado de la marcha del negocio e informar a los socios de los pormenores del mismo. Sin embargo se le puede imputar responsabilidad, y deberá responder por ello, si se demostrase que, bien por acción u omisión, ha contribuido a los resultados negativos o a no intentar evitar que éstos se produjeran. En los párrafos siguientes se analizarán los supuestos en que un administrador responde personalmente de las cuotas adeudadas a la Seguridad Social.
Los administradores pueden ser declarados responsables solidarios del incumplimiento de obligaciones de pago de cotizaciones a la seguridad social por la sociedad mercantil (deudora principal), en base al vigente art. 15.3 de la Ley General de la Seguridad Social. La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) tiene plena capacidad para derivar la responsabilidad por deudas al administrador mediante el correspondiente procedimiento recaudatorio en vía administrativa “de derivación de responsabilidad”, sin necesidad de recurrir al correspondiente proceso ante el orden jurisdiccional civil, fundamentándose para ello exclusivamente en la aplicación de normas mercantiles, en concreto en los arts. 241 (que regula la acción individual de responsabilidad del administrador) y 367.5 (que regula una responsabilidad específica del administrador) de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC).
En la práctica no resulta sencillo que la TGSS acuda a la vía de derivación de responsabilidad para exigir la responsabilidad del art. 241 LSC, ya que resulta muy difícil acreditar la concurrencia de los requisitos mercantiles exigidos en este tipo de responsabilidad. Aunque la vía del art. 241 LSC se refiere a una responsabilidad por daños, de carácter subsidiario, también permite exigir una responsabilidad solidaria a los administradores por deudas de la sociedad, sin ser necesaria la declaración de insolvencia de la sociedad ni que ésta haya sido reclamada previamente. Es suficiente para ello con que concurran los siguientes requisitos: a) La dificultad o imposibilidad en el pago de la deuda; b) Actuación u omisión dolosa o negligente del administrador en el ejercicio de su cargo, que ha de ser probada por el trabajador o la TGSS; c) Lesión directa del interés social o de un tercero; d) Adecuada relación de causalidad entre la actuación del administrador y el daño producido. En todo caso, si no se dispusiera de datos suficientes para poder exigir la responsabilidad por la vía administrativa de derivación de responsabilidad, la TGSS podría optar , por acudir a la vía judicial civil. En conclusión, es factible, aunque difícil en la práctica, que la TGSS acuda al procedimiento administrativo de derivación de la responsabilidad para exigir la responsabilidad individual del art. 241 LSC, siendo lo más habitual que la TGSS exija esta responsabilidad a través de la vía judicial ordinaria.
Por lo que respecta a la responsabilidad prevista en el art. 367 LSC indicamos que se refiere a una responsabilidad solidaria, de carácter objetivo, por lo que su ejecución no se subordina a la insuficiencia patrimonial de la sociedad mercantil. Los administradores responderán solidariamente del pago de las cuotas adeudadas por ésta cuando concurran alguna o alguna de las causas de disolución de la sociedad e incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General o no soliciten en el mencionado plazo la disolución judicial de la sociedad.
Alcance de la responsabilidad
El administrador responderá solidariamente de los siguientes conceptos: 1. La deuda principal por cuotas;
2. Los recargos e intereses devengados y; 3. las costas generadas para el cobro de la deuda. No obstante, al administrador no podrá exigírsele de forma solidaria las sanciones pecuniarias impuestas a la sociedad por la falta de cotización a la Seguridad Social, que constituye una infracción administrativa grave.
En cualquier caso, para que se ponga de manifiesto esta responsabilidad, se exige que el ilícito lo haya cometido en el ejercicio de su cargo. Por tanto, si el administrador responsable ya ha cesado, no habrá de responder por estas deudas. Aquí es importante hacer una precisión, y es que se considerará responsable frente a terceros aquél administrador cuyo nombramiento sigue vigente en el Registro Mercantil, aunque haya sido cesado.
Como se ha mencionado antes, la responsabilidad solidaria prevista en el art. 367 LSC es de carácter objetivo y mucho más fácil de acreditar por tanto para la TGSS, que recurre a ella con más frecuencia en la práctica. Destacamos que de utilizarse la vía del art. 367 LSC, la TGSS sólo podrá reclamar las deudas de Seguridad Social posteriores al momento en que acaeció la correspondiente causa de disolución de la sociedad. Las deudas anteriores las deberá reclamar la TGSS por la vía del art. 241 o de la acción social de la LSC, en vía judicial civil.
Causas de exoneración de
responsabilidad
Se prevén en el art. 237 LSC, como causas de exoneración de responsabilidad del administrador las siguientes: cuando no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, el administrador desconocía la existencia de la actuación lesiva; o, conociéndola, hizo todo lo conveniente para evitar el daño; o, al menos, se opuso expresamente a aquél. Sin embargo, es importante señalar que se aplican de manera bastante restrictiva por la jurisprudencia puesto que ésta remite a la doctrina de la culpa in vigilando o in eligendo, conforme a la cual se considera que sobre los administradores pesa un deber de vigilancia y control de las conductas realizadas por las personas a su cargo).
Finalmente cabe apuntar que la concurrencia de un proceso concursal de la sociedad deudora no impedirá la declaración de responsabilidad solidaria de sus administradores
Plazo para derivar la
responsabilidad al administrador
Aunque la doctrina está dividida entre el plazo de un año (art. 1968,2º Código Civil) o el plazo de cuatro años (art. 21 de la LGSS), la Tesorería General de la Seguridad Social o la Inspección de Trabajo vienen aplicando el segundo de los plazos, según el cual dispone de un plazo de cuatro años, contados a partir del cese del administrador.
Este plazo se interrumpe por las causas ordinarias y, en todo caso: a) Por cualquier actuación de la sociedad deudora o del administrador conducente al reconocimiento o extinción de la deuda; b) Por cualquier acción de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Inspección de Trabajo realizada con conocimiento formal de la sociedad deudora o del administrador conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, liquidación y recaudación de la deuda. A estos efectos, resulta relevante el trámite de audiencia previa del administrador por cuanto que interrumpe la prescripción de las cuotas, máxime cuando en el mismo se cuantifica el importe adeudado por la sociedad; c) Por interposición de un recurso o impugnación administrativa o judicial, iniciándose de nuevo el cómputo del plazo a partir de la fecha en que se dicte la resolución o sentencia firmes que los resuelvan.
La prescripción de la deuda o parte de ella para la sociedad aprovecha igualmente a la responsabilidad del administrador. Por el contrario, la interrupción del plazo de la prescripción para la sociedad o el administrador supone que se entienda interrumpido para todos los responsables.
Marta Casado Abarquero
Abogada