La revisión del precio en el contrato de obra
El sector de la construcción es uno de los sectores más dinámicos de la economía española pero, correlativamente, es también uno de los que mayor litigiosidad presenta. En esta sección se pretende abordar una de las cuestiones controvertidas: ¿quién ha de sufrir el incremento del precio cuando se produce un aumento de la obra inicialmente contratada o un aumento imprevisible de los materiales empleados en el proceso? ¿El constructor o el comitente? La doctrina de nuestros tribunales se muestra dividida. Lo que resulta indudable es el papel fundamental que el contrato de obra desempeña en la respuesta que se dé a esta cuestión.
Aunque es práctica usual que el precio proceda de un presupuesto ofertado por el constructor y aceptado por el comitente o promotor, es frecuente que la determinación final del mismo pueda interferir en la ejecución pacífica de los contratos de obra. La modificación de la obra o los incrementos de los coste inicialmente previstos suelen incidir directamente en el precio final de la construcción. Cuando los mismos alcanzan dimensiones considerables el contratista puede intentar repercutir esa variación sobre el comitente. La cuestión no es pacífica y la casuística es muy variada. En principio, los casos en que se ha aceptado una revisión del precio inicialmente contratado se pueden clasificar en tres grandes bloques: aumento de la obra inicialmente contratada, la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y la suspensión de las obras por el comitente con un aumento considerable del plazo contractual.
El aumento de la obra contratada
El artículo 1593 del Código Civil, al regular el contrato de obra a tanto alzado, prohíbe al contratista solicitar un incremento del precio aunque haya aumentado el coste de los materiales o el coste de la mano de obra. No obstante, este mismo artículo establece una excepción a la regla general, al permitir una subida del precio en los supuestos en que aumenta la obra inicialmente contratada y la persona que la ha encargado (comitente) ha aceptado o consentido dicho aumento.
Son dos, por lo tanto, los requisitos que se exigen para que el contratista pueda reclamar la revisión del precio: por un lado se debe acreditar un aumento de la obra en relación con el proyecto inicial sobre el que se fijó el precio en el contrato; y por otro, el consentimiento del comitente. Nuestros tribunales se han pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la forma en que debe manifestarse este consentimiento, llegando a la conclusión de que el mismo puede prestarse de forma expresa o tácita. A título de ejemplo, en la sentencia de 5 de abril de 2006 el Tribunal Supremo entendió que las actuaciones del comitente revelaban la aceptación del exceso. Se trataba de un contrato de obra relativo a la construcción de una estación de servicio en el que el precio estaba fijado a tanto alzado y el proyecto técnico determinaba el volumen de terreno a excavar así como el precio por m3 excavado. A pesar de la negativa del dueño de la obra a pagar el exceso significativo de volumen excavado que se había producido, el Tribunal entendió que el dueño había autorizado tácitamente este exceso al estar presente durante la realización de las obras y dar órdenes a los operarios.
Los ejemplos que ofrece la práctica de nuestros tribunales son múltiples y muy variados pero, en definitiva, a la hora de aceptar o no la revisión del precio la jurisprudencia se basa fundamentalmente en la valoración de los actos propio del comitente.
La cláusula rebus sic stantibus
Esta controvertida doctrina, en ocasiones utilizada por nuestros tribunales, se basa en que en todos los contratos se sobreentiende que existe una cláusula de acuerdo con la cual la subsistencia de la relación contractual depende de la subsistencia de las circunstancias existentes en el momento de la conclusión del contrato, circunstancias debidamente conocidas por las partes y cuya variación no era previsible.
La viabilidad de esta doctrina ha sido muy discutida puesto que en principio los términos del contrato vinculan a los firmantes. Precisamente por ello, los presupuestos que deben concurrir para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus son muy rigurosos: su aplicación debe ser excepcional, hacerse con cautela y estar notoriamente justificada; sólo procede en los contratos a largo plazo, de tracto sucesivo y de ejecución diferida; las circunstancias sobrevenidas debían ser totalmente imprevisibles en el momento de la conclusión del contrato; la alteración de las circunstancias debe alcanzar unas dimensiones extraordinarias; el cambio debe producir una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes; y, finalmente, la parte que la invoca no puede haber incurrido en responsabilidad contractual.
La aplicación de esta doctrina es muy variopinta. En la sentencia de 9 de marzo de 1999 el Tribunal Supremo reconoció el derecho del contratista a reclamar un incremento del precio establecido en el contrato al haber quedado acreditado que durante la ejecución de la obra el precio de los ligantes asfálticos habían experimentado un aumento del 88,5%.
Un campo apropiado para aplicar la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus es, según la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1980, el contrato de obra abierto en plazo o con plazo indicativo. Como contrapartida, el menos apto para ello es el cerrado en plazo, normalmente con ajuste alzado, o de llave en mano.
La suspensión de las obras por el comitente
La obra, el precio y el plazo de ejecución son los elementos esenciales del contrato. Al ofertar la ejecución de la obra el contratista determina el precio atendiendo especialmente al plazo de ejecución pactado. Si éste se prolonga excesivamente en el tiempo por causas que son responsabilidad del comitente, el contratista puede tener derecho a reclamar el incremento del precio siempre que el mismo no esté expresamente prohibido en el contrato.
Por lo tanto, un tercer supuesto en el que cabe reconocer el derecho del contratista a solicitar el aumento del precio inicial es el caso en que hubiera aumentado considerablemente el plazo contractual para finalizar la obra por causas única y exclusivamente imputables al comitente.
A la vista de lo anterior, y dada la complejidad de la casuística en cuestión, únicamente cabe concluir que la solución a cada concreta problemática vendrá dada por las circunstancias que concurran en cada caso siendo determinante el papel regulador que el contrato juega en cada caso.
Lynn Trigueros Gómez
Abogado