Aspectos legales de la renegociación de la deuda
En épocas de crisis la capacidad de las empresas para hacer frente al pago regular de sus obligaciones se ve mermada y los supuestos de impago se multiplican. Si la vía judicial no suele ser la mejor alternativa en situaciones normales, debe ser rechazada cuando el deudor atraviesa por dificultades económicas próximas a la situación de insolvencia. En estos casos, la renegociación de la deuda se presenta como una buena alternativa para acreedor y deudor. Con este artículo se pretende efectuar una breve aproximación a los elementos y factores que las partes de la relación obligatoria deben tener en cuenta para llegar a un acuerdo satisfactorio para ambos.
En la actualidad son numerosas las empresas que atraviesan por graves problemas financieros y económicos que les impiden hacer frente a los sucesivos pagos o vencimientos de deudas que pueden tener pendientes.
En estas circunstancias, antes de negarse a negociar la deuda, el acreedor debe ser consciente de los riesgos a que su crédito está sometido en el caso de que la parte deudora se vea abocado a un procedimiento concursal. En este sentido, una vez abierto el concurso, con independencia de la fecha del crédito, todos los que tengan la misma categoría serán tratados de forma igual y no disfrutarán de una preferencia en el cobro por meras razones cronológicas.
Igualmente, el acreedor debe saber que desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, por lo que no será exigible el cobro de los intereses generados a partir de esa fecha.
Finalmente, y aunque los efectos de la declaración del concurso son muchos y su explicación excede sin duda del objeto de este espacio, no debe obviarse que una vez declarado el concurso no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Es más, quedarán suspendidas las ejecuciones ya iniciadas de garantías reales (por ejemplo, hipotecas).
En definitiva, un marco muy poco halagüeño que impide cerrar la vía de diálogo con la empresa deudora. En este contexto, las alternativas más importantes de que disponen las partes son la renegociación de la deuda, la cesión por parte del deudor de un crédito a su favor como medio de pago, la entrega de bienes o la cesión de los mismos y la compensación de deudas pendientes entre las partes. Vayamos por partes.
Renegociación de deuda
Cuando la situación de pago comienza a estar comprometida las opciones más viables que se deben manejar, especialmente cuando nos referimos a préstamos hipotecarios, son la novación y la subrogación, teniendo siempre en cuenta que tienen un coste económico.
La novación es la renegociación de la deuda entre el deudor y la institución financiera que concedió la hipoteca. Tiene un coste no demasiado elevado pero depende en última instancia de la aceptación por parte de dicha institución. En muchas veces la entidad bancaria no acepta con agrado las novaciones. Por ese motivo se puede acudir a otra alternativa que es la subrogación.
La subrogación implica el cambio de institución financiera. En definitiva, se tata de buscar otra que ofrezca mejores condiciones. Esta operación tiene un costo más alto que la novación, pero puede implicar un ahorro mensual importante que acabe por compensar los costes iniciales en que se incurre.
Cesión de créditos
En estos casos, el pago de la deuda se instrumenta a través de la cesión al acreedor de un crédito, generalmente no vencido, que el deudor tiene a su favor. El deudor no tiene liquidez para hacer frente en el momento actual al pago pero sí dispone de un crédito que vence en un plazo razonable de tiempo.
La regulación sustantiva general de las cesiones de créditos se contiene en los artículos 1.526 a 1.536 del Código Civil y la cesión de los créditos mercantiles, en los artículos 347 y 348 del Código de Comercio. No obstante, salvo por lo que se refiere a la responsabilidad del cedente en supuestos de insolvencia anterior y pública del deudor cedido (que opera por ley en las cesiones de créditos civiles y se excluye, salvo pacto en contrario, en la cesión de créditos mercantiles), la regulación mercantil reitera las reglas generales contenidas en el Código Civil.
Como regla general, los sujetos del negocio jurídico de cesión, entendiendo por tal el acto inter vivos celebrado entre un acreedor y otra persona con la finalidad de transmitir la titularidad de un crédito de uno a otra, son sólo el acreedor-cedente y el cesionario, sin que el deudor cedido sea parte de este negocio ni, en particular, tenga que manifestar su consentimiento.
Dación en pago
Se trata de la entrega o cesión que hace el deudor y que es aceptada por el acreedor, de bienes de su propiedad en pago de una deuda que deberían haber afrontado, cancelando de esta manera, en parte o totalmente, la obligación pendiente. La dación en pago es una figura jurídica que se suele dar en las épocas de crisis inmobiliarias.
Un promotor inmobiliario o una persona que no puede pagar su hipoteca se presentan en las oficinas del Banco y entrega una o varias viviendas, con lo que queda saldada la deuda. El deudor puede atravesar por problemas de liquidez sin que eso implique que carezca de bienes para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones. Este tipo de operaciones son rentables para ambas partes de la relación obligatoria y suelen ir precedidas de un informe de tasación que cuantifique de forma objetiva el valor del bien.
Cesión de bienes
A diferencia de la dación en pago, en la cesión de bienes el deudor se limita a transferir al acreedor la posesión y administración de sus bienes para que los liquide y aplique el precio obtenido al pago de sus créditos. Es decir, no transfiere su propiedad. Por lo tanto, no supone la extinción automática de la obligación originaria, sino que lo facilita dejando en manos del acreedor el cobro de sus propios créditos. Si el dinero obtenido supera el montante del crédito, el acreedor se cobrará y restituirá el restante al deudor cedente. Si el dinero obtenido no llega a cubrir el importe del crédito, la deuda subsistirá por cantidad restante. En conclusión, mientras que la dación transmite la titularidad del bien entregado al acreedor, la cesión no, sólo atribuye la posesión de los bienes con un poder de carácter personal que permite al acreedor efectuar la venta para cobrarse con su importe.
La cesión de bienes es moneda común en los procedimientos concursales pero aún así no es necesario llevarlo a cabo mediante un procedimiento concursal, puesto que también se puede realizar de forma individualizada.
Compensación de deudas
La compensación de deuda es otra alternativa de extinción de la deuda que tienen a su disposición las personas físicas o jurídicas que, por derecho propio, son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. La compensación puede convencional o legal. La primera es la pactada por las partes. La segunda se produce automáticamente por mandato de la ley. No obstante, para que la compensación legal sea procedente es preciso que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro; Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad; Que las dos deudas estén vencidas; Que sean liquidas y exigibles; Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor. En cualquier caso, a la hora de negociar el pago de una deuda es importante tener en cuenta que la vía de la compensación de deudas queda automáticamente cerrada con el auto de apertura del concurso.