Vía libre para las reclamaciones de los afectados por deuda perpetua de Eroski y Fagor

Gabinete-marzoPese a los elevados porcentajes de éxito en las reclamaciones judiciales en las que se solicita la devolución de las cantidades invertidas en aportaciones financieras subordinadas (AFS) de Eroski o Fagor (superiores al 90%), o productos financieros calificados como complejos, algunas audiencias provinciales sostenían un criterio jurídico que hacía peligrar la viabilidad de las demandas por motivos formales y generaba alguna incertidumbre en los afectados sobre la conveniencia de demandar. En su sentencia de 12 de enero de 2015 el Tribunal Supremo ha unificado criterios y ha allanado el camino a las reclamaciones judiciales iniciadas por los afectados por la deuda perpetua.

En los últimos años se han comercializado bajo la apariencia de depósitos con una alta rentabilidad productos financieros complejos (preferentes, aportaciones financieras subordinadas…) que han generado pérdidas cuantiosas e inesperadas entre sus adquirentes.
Aunque hasta la fecha los jueces habían fallado mayoritariamente a favor de los afectados por considerar que la entidad financiera no había informado adecuadamente sobre las características y riesgos del producto, existía una discusión entre algunas audiencias sobre el plazo para interponer la reclamación que ponía en riesgo la viabilidad de algunas demandas. En este sentido, la Audiencia Provincial de Álava y de Guipuzkoa, así como la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia  hacían una interpretación que favorecía a los ahorradores.
Sin embargo, la sección 4ª y 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia defendían que el plazo para interponer la demanda contra la entidad financiera era de cuatro años desde la compra de las AFS. Una aplicación estricta de esta corriente jurisprudencial hacía peligrar el éxito de las reclamaciones de los afectados por la deuda perpetua de Eroki y Fagor, puesto que la mayor parte de ellas fueron adquiridas entre los años 2002 y 2007 (es decir, en el mejor de los casos hace más de 7 años desde que se suscribieron). Estas divergencias han sido un elemento disuasorio para muchos afectados ante el temor de que su demanda pudiera caer en alguna de las secciones proclives a estimar la caducidad de la acción.
Pues bien, el Supremo se ha pronunciado con claridad y se alinea con el criterio positivo para los inversores. Además, esta sentencia es tremendamente clarificadora y consolida otros criterios jurisprudenciales favorables a los ahorradores que van a dificultar la defensa legal de las entidades financieras.

Caducidad
En relación a la caducidad, motivo de discrepancias entre las audiencias, establece que el plazo de cuatro años para ejercer la acción de nulidad por vicio en el consentimiento empieza a correr cuando el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error. Esto implica que los afectados por deuda perpetua solo podrán reclamar la nulidad de sus contratos hasta 2016 porque en 2012 los medios se hicieron amplio eco del problema y salieron a la luz las reclamaciones de los ahorradores, que denunciaban que los bancos les había vendido las aportaciones sin informarles del riesgo de perder el dinero o del carácter perpetuo de la inversión.

Deber de información
Junto a la caducidad, otro de los argumentos esgrimidos por las entidades financieras ha sido la afirmación de que el ahorrador había sido conveniente informado de todos los riesgos de la operación. Dada la ausencia generalizada de documentación al respecto, es frecuente que los bancos recurran al testimonio de sus propios empleados para probar que se había informado verbalmente a los afectados. De hecho, alguna sentencia ha fallado en favor de la entidad bancaria tomando como prueba de la información proporcionada exclusivamente la declaración del empleado. Pues bien, el Tribunal Supremo afirma que la declaración de los trabajadores del banco tiene un valor probatorio limitado puesto que están obligados a facilitar tal información y si no lo hicieran serían responsables de la omisión. Por lo tanto, el empleado no es un tercero imparcial, sino una persona que está bajo dependencia jerárquica de la entidad financiera y que, además, puede tener un interés directo en el pleito puesto que, de afirmar que no ha proporcionado una información adecuada al ahorrador, estaría incumpliendo sus deberes profesionales y por lo tanto podría ser sancionado por ello.
Además, el Tribunal Supremo sostiene que no son relevantes las menciones contenidas en los contratos del tenor «he sido informado de las características de…» y «declaro tener los conocimientos necesarios para comprender las características del producto y acepto expresamente el riesgo de la inversión realizada en el mismo». Según el alto tribunal, se trata de menciones predispuestas por la entidad bancaria, que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente.
Perfil del ahorrador
Las entidades financieras se afanan por describir a los afectados por deuda perpetua como expertos inversores que buscan la máxima rentabilidad a sus ahorros suscribiendo productos financieros calificados como complejos. Para caracterizar al afectado como profesional, en múltiples ocasiones ofrecen como prueba una relación de los productos financieros previamente suscritos por éste. Pues bien, el hecho de que con anterioridad a la compra de AFS el ahorrador tuviera preferentes, swaps, fondos de inversión poco conservadores o productos de análoga naturaleza no libera a la entidad financiera de su deber de información. Afirma el Tribunal Supremo que para eximir al banco de esta obligación «sería necesario justificar suficientemente que en las ocasiones anteriores se les informó adecuadamente de la naturaleza y los riesgos del producto para que, al contratarlo de nuevo, no hubiera existido error, por tener ya un conocimiento adecuado».
La contratación de algunos productos de inversión con anterioridad, sin que el banco pruebe que la información que dio al cliente fue la exigida por la normativa del mercado de valores solo puede indicar, según el alto tribunal, la reiteración de la entidad financiera en su conducta incorrecta, no el carácter experto del cliente.
Además, contrariamente a lo defendido en muchas ocasiones por las entidades financieras, el hecho de que el ahorrador tenga un patrimonio considerable no determina que se trate de un experto en inversiones. Tampoco es concluyente para el Tribunal Supremo el hecho de que el afectado sea dueño de un grupo empresarial. Para serlo, debería probarse que desarrolla funciones ejecutivas y, además, en una compañía vinculada al sector de las finanzas.

Tiempo
Finalmente, recuerda el Tribunal Supremo que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueve u oferta el servicio o producto. Esto es, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento para que éste pueda formarse adecuadamente. No se cumple este requisito cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto (y en este caso hubo asesoramiento, en tanto que la cliente recibió recomendaciones personalizadas), y solo se facilita en el momento mismo de firma del documento contractual inserta dentro de una reglamentación contractual que por lo general es extensa.

Lynn Trigueros
Abogada

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