La transmisión de unidades productivas en el marco de un proceso concursal

El concurso de acreedores se ha convertido en una auténtica “trituradora de empresas”, como comentaba recientemente Luis de Guindos, Ministro de Economía. No solamente el 90% de los concursos terminan en liquidación, sino que ésta conlleva habitualmente el cierre de la actividad del deudor y una auténtica “venta-desguace” de sus activos. Los Jueces de lo Mercantil y Secretarios Judiciales de Cataluña en su acuerdo de 3 de julio de 2014, nos han recordado que esta práctica, además de perjudicial, es jurídicamente errónea, porque la Ley Concursal (“LC”) plantea, como primer método de liquidación, la venta de la unidad productiva. La LC favorece así, como principio general, la adquisición de establecimientos y explotaciones por parte de un tercero interesado en continuar la actividad del deudor.

El objetivo es salvar la actividad empresarial y el máximo de puestos de trabajo, a la vez que se obtienen recursos para el pago de los acreedores. La venta de la unidad productiva de las sociedades en concurso ha devenido en la actualidad un fenómeno habitual en los Juzgados Mercantiles. Esta solución concursal permite continuar con la actividad empresarial, asegura el mantenimiento de los puestos de trabajo y evita la destrucción del tejido empresarial. Desde la perspectiva del comprador, éste puede delimitar el objeto de adquisición (una, varias o todas las unidades productivas que conforman la empresa) sin los pasivos ni las contingencias ocultas que pudiera haber en la sociedad transmitente.

En primer lugar, para las sociedades o inversores particulares, que verán en la compra una verdadera inversión de futuro a precio ventajoso. Los trabajadores también se aprovecharán del know how adquirido y de la posible constitución de Sociedades Laborales, mientras que los competidores encontrarán una extraordinaria oportunidad en adquirir intangibles, marcas, diseños industriales o modelos de utilidad y las propias existencias almacenadas. Y, por último, los propios clientes, que más allá de limitarse a la comercialización de los productos fabricados por la concursada, podrán extender su negocio a otras ramas como la fabricación.

La venta de la unidad productiva será la opción preferente cuando se aprecie que es más conveniente para los intereses del concurso el valor de la empresa como organización productiva que la previa división y realización aislada de sus componentes (art. 148 y 149 LC).

Efectos laborales

Si bien media una resolución judicial que avala todo el proceso, es una operación que no está exenta de dudas y riesgos puesto que la duda de la sucesión de empresa planea sobre el proceso de transmisión. A priori, cualquier adquisición de empresa o unidad productiva implicará sucesión de empresa a los meros efectos laborales (artículo 44 Estatuto Trabajadores), quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior. Así habría que plantearse qué sucedería si dicha adquisición se arbitra en el seno de un procedimiento concursal.

En sede de liquidación, la sucesión de empresa a efectos laborales ha sido expresamente prevista en el artículo 149 LC, en el que se señala que, cuando una entidad económica mantenga su identidad, se considerará “a los efectos laborales” que existe sucesión de empresa, si bien el Juzgado de lo Mercantil podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación asumida por el Fogasa, así como la posibilidad de suscribir acuerdos para modificar las condiciones colectivas de trabajo, lo que implica una importante excepción a dicha sucesión y exige declaración judicial expresa.

En cualquier caso, la sucesión de empresa como tal sólo ha sido prevista expresamente en la Ley Concursal “a los efectos laborales”, de modo que más allá del puro ámbito laboral, no se admite la sucesión de empresa como tal. Si existiera sucesión de empresa a los efectos laborales el adquirente será responsable solidario con el cedente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas (art. 44 ET). Ahora bien el juez puede acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el FOGASA de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

Deudas del concursado

Respecto de las otras deudas del concursado la idea general es que la enajenación de la empresa o de la unidad productiva dentro de la liquidación supone la transmisión de los activos del deudor, pero no de los pasivos.

En relación a las obligaciones tributarias y sanciones, el artículo 42.1 c) de la Ley General Tributaria contiene la previsión expresa de exoneración a los “adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal”.

En relación con deuda pendiente con la Seguridad Social (cotizaciones y prestaciones), la responsabilidad solidaria con el empresario cedente (artículos 104 y 127.2 TRLGSS) no resulta exigible. La razón es que si el crédito de la Seguridad Social estuviera garantizado con el patrimonio que se transmite sería un “obstáculo casi insalvable en el mercado para lograr la enajenación de la empresa en su globalidad”.

La cesión de contratos (arrendamientos, suministros, distribución, licencias) exige como regla general el consentimiento de todas las partes en el contrato, en especial del contratante in bonis (de la otra parte contratante). Ahora bien, de conformidad con el art. 155.3 LC, es posible en la compra de una empresa o unidad Productiva de la concursada prescindir del consentimiento del acreedor o contratante in bonis para subrogarse en los contratos de leasing vigentes si lo autoriza el Juez Mercantil.

De igual manera, es posible enajenar bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial con subsistencia del gravamen (hipoteca, prendas, anticresis..etc..) y con subrogación del adquirente en la obligación del deudor concursado. En el caso que se pretendiera transmitir la unidad productiva integrada con bienes especialmente afectos (hipotecados, dados en prenda, leasing) libre de cargas, en la actualidad sigue abierta la cuestión relativa a si es preciso o no el consentimiento del acreedor con privilegio especial y ello aunque la oferta de adquisición responda a un valor de mercado. El art. 155.4 LC con sus condiciones para enajenar un bien especialmente afecto y el problema de cómo distribuir el precio obtenido por la venta entre el acreedor privilegiado y el resto de acreedores impiden llegar a una respuesta clara que, al fin y al cabo, dependerá del criterio judicial y de las circunstancias del caso.

Lynn Trigueros

Abogada

Recibe nuestras noticias
Suscríbete GRATIS