El concurso de las persona físicas: una opción dudosamente recomendable

La actual situación de crisis económica ha abocado a empresas y profesionales a una situación de insolvencia frente a la cual algunas han respondido mediante el procedimiento del concurso de acreedores. Aunque a simple vista, y sobre todo para los profanos en la materia, la declaración de concurso pueda parecer una posible solución a los acuciantes problemas de liquidez a los que se ve sometida la persona del deudor persona  física, existen una serie de factores que desaconsejan esta vía para la solución de los problemas de solvencia de los profesionales – personas físicas.

La legitimación para solicitar la declaración de concurso de acreedores de una persona física la encontramos en el artículo primero de la Ley Concursal al establecer que “la declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica“.  Es decir, no es necesario que el deudor sea una persona jurídica para poder iniciar el procedimiento judicial de concurso de acreedores.  Incluso es posible, como así lo establece el mismo párrafo dos del artículo, la declaración de concurso de la herencia en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente.

La legitimación para la interposición de la acción la poseen el deudor y cualquiera de sus acreedores.  En el supuesto de que la solicitud la presente el deudor deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente (por insolvencia inminente se entiende aquella en la que el deudor prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones). Por su parte, si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres suficientes para el pago o en la existencia de alguno de los hechos siguientes: a) El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor; b) La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor; c) El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor; d) El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.

Deber de solicitar la declaración y requisitos de la solicitud

El deudor debe solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.  A la solicitud debe acompañarse diversa documentación entre la cual cabe destacar en el presente caso la referente al estado civil del deudor, es decir, si el deudor es persona casada; debe indicar en la memoria la identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio: régimen de gananciales, separación de bienes, comunidad o cualquier otro. Ello lleva como consecuencia que en el caso de la sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes se integrarán a la masa los bienes correspondientes a dicha sociedad.  En dicho supuesto el cónyuge del concursado puede solicitar la disolución de la sociedad o comunidad conyugal y el juez puede acordar la liquidación o división del patrimonio que debe llevarse de forma coordinada con el convenio que se haya aprobado o la liquidación que se produzca.

Efectos de la declaración de concurso sobre el deudor

Durante la tramitación del concurso el deudor persona natural tiene derecho a alimentos con cargo a la masa activa.  En caso de intervención su cuantía y periodicidad serán las que acuerde la administración concursal y, en caso de suspensión, las que autorice el juez, oídos el concursado y la administración concursal.  En este último caso, el juez, con audiencia del concursado o de la administración concursal y previa solicitud de cualquiera de ellas, podrá modificar la cuantía y la periodicidad de los alimentos.

La declaración de concurso provoca determinados efectos sobre los acreedores.  Respecto a las personas físicas los créditos o deudas hipotecarios son los más habituales.

Respecto a éstos debemos resaltar que se produce la paralización de las ejecuciones de garantías reales.  Los acreedores con garantía real no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación.  Si las actuaciones citadas ya se han iniciado se suspenderán desde que la declaración del concurso conste en el correspondiente procedimiento y podrán reanudarse en los términos previstos anteriormente.  Se exceptúa el caso en que al tiempo de la declaración de concurso ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho afecto y la ejecución no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

Respecto a los intereses, queda suspendido el devengo de los mismos respecto a las deudas ordinarias pero dicha suspensión no opera respecto a los créditos con garantía real que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía.

Desventajas

No obstante, pese a lo aparentemente atractivo de los efectos anteriores, existen varios factores que hacen del concurso una solución poco recomendable para los profesionales. Así, en primer lugar, la complejidad del procedimiento judicial. Aunque se prevea la posibilidad de un procedimiento abreviado se trata de un proceso complejo y laborioso en el cual, las partes (los acreedores y el deudor) se ven sometidos a la lentitud y pesada burocracia de la administración de justicia.

En segundo lugar, el coste económico que supone. Así, junto al coste del abogado y procurador, debe añadirse el coste de la administración concursal.  La función del administrador concursal es no sólo administrar y controlar tanto los ingresos como los gastos del deudor, sino también facilitar a éste únicamente los importes necesarios para su mantenimiento y el de su familia, destinando el sobrante (si es que existe), a la masa activa del concurso. Por el desarrollo de estas funciones, los administradores concursales tienen derecho a retribución con cargo a los bienes del deudor de conformidad con el arancel establecido reglamentariamente. Así, el patrimonio del concursado, de por sí insuficiente para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones habituales, se ve mermado con el deber de soportar los costes del abogado, procurador y administrador concursal.

En tercer lugar, porque la justicia española es poco ágil y en estas situaciones la interinidad suele ser muy costosa tanto a nivel emocional como económico puesto que a más tiempo, mayores son los costes, sobre todo teniendo en cuenta que los intereses hipotecarios, que son los más frecuentes en el caso de deudas de personas físicas, continuarán devengándose.

En cuarto lugar, como se ha expuesto anteriormente, el administrador concursal pasa a administrar los ingresos y gastos del concursado puesto que de que los acreedores puedan recuperar sus préstamos, de modo que todo gasto por pequeños que sea, queda bajo la decisión del administrador del concurso. No se podrá hacer uso de tarjetas de crédito, las compras deben ser autorizadas por la administración concursal así como cualquier otro gasto extraordinario de la unidad familiar.

Y finalmente, lo más importante: es necesario mencionar el principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1.911 del Código Civil, precepto maldito para las personas físicas en concurso que provoca que, una vez finalizado el procedimiento continúen irremediablemente obligadas a responder con todo su patrimonio, presente y futuro, de la deuda subsistente. Es en este punto donde muchos plantean la denominada figura del “fresh start”, establecida en Estados Unidos desde 1898 y que permite que, una vez ejecutado el patrimonio embargable del deudor de buena fe, se perdonen sin el consentimiento de sus acreedores las restantes cantidades debidas por el concursado. Además de proporcionar mayor protección a las personas físicas, esta importación legislativa pudiera operar en paralelo como mecanismo de estímulo económico y reducción del déficit público, esto es, el estímulo de volver a empezar (imprescindible en los tiempos que corren). Evidentemente, la otra cara de la moneda es el omnipresente riesgo del abuso de derecho que de esta solución pudiera darse.

En consecuencia, a fecha de hoy en nuestra opinión la vía más recomendable para la solución de las deudas de personas físicas pasa por la negociación extrajudicial.

Marta Casado Abarquero

Abogada

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