Nueva Ley de Mediación en asuntos civil y mercantiles: ¿algo nuevo?

El pasado 7 de julio fue publicada en el BOE la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. El texto normativo, salvo pequeñas modificaciones, es muy similar al texto del Real Decreto 5/2012, publicado el 6 de marzo de 2012 con el que el legislador quiso poner fin al incumplimiento respecto al plazo de trasposición fijado en la Directiva 2008/52/CE. Los comentarios a dicho texto habían sido mayoritariamente positivos. Sin embargo, a nuestro modo de ver, la prisa ha hecho perder una gran ocasión. El texto actual, así como el del anterior Real Decreto, deja muchos interrogantes y no introduce cambios sustanciales para fomentar la mediación.

Uno de los principales ejes de la reforma se basa en las instituciones de mediación. El artículo 5 se limita a otorgar la consideración de instituciones de mediación a las entidades públicas o privadas españolas o extranjeras y a las corporaciones de derecho público, que tengan entre sus fines el impulso de la mediación. Tocará a los poderes públicos velar para que las instituciones de mediación respeten los principios de la mediación. Sin embargo, por el momento se desconocen las condiciones para que una institución pueda gestionar este tipo de procedimientos al amparo de la nueva normativa. Es posible que la normativa de desarrollo que el Ministerio de Justicia tendrá que adoptar regule también este aspecto. Hay voces que prevén la multiplicación de instituciones mediadoras, puesto que pueden ver en la mediación una posible vía de salida a la crisis. Y es aquí donde se puede generar cierta confusión porque la excesiva proliferación de instituciones, sin reglas que garanticen su profesionalidad, podría resultar perjudicial.

Falta de obligatoriedad

El anteproyecto de ley establecía un intento obligatorio de mediación para las reclamaciones de cantidad de hasta 6.000 Euros. Podríamos cuestionar la oportunidad de introducir un intento obligatorio de mediación en aquellas controversias donde posiblemente la disputa viene generada realmente por una falta de recursos y no por problemas reales en la relación contractual, pero haber eliminado totalmente la obligatoriedad puede convertirse en la excusa que buscaba la mayoría de los operadores prácticos para no estudiar la mediación por falta de interés. La falta de obligatoriedad podría haberse parcialmente salvado permitiendo al juez invitar a las partes en cualquier momento del procedimiento a acudir a una sesión informativa o a una mediación, suspendiendo, si fuera el caso, el procedimiento. Dicha posibilidad estaba prevista expresamente también en la Directiva 2008/52/CE.

Estatuto del mediador

El Estatuto del mediador, regulado en el Título III, también suscita interrogantes. Las únicas condiciones para ser mediador pasan por disponer de un seguro de responsabilidad civil y contar con una formación específica. El Real Decreto dictaba ciertos contenidos mínimos para los cursos de formación (Art. 11 Real Decreto conocimientos jurídicos, psicológicos, de técnicas de comunicación, de resolución de conflictos y negociación, así como de ética de la mediación, a nivel tanto teórico como práctico), mientras la Ley sólo establece que los cursos tendrán que ser impartidos por “instituciones debidamente acreditadas”. Ahora bien, de momento la normativa no aclara cuál será la duración mínima del curso, el objeto, quién lo ha de impartir, cuáles son las garantías y cómo se armonizarán las diferencias que hoy en día existen en materia de formación entre las distintas Comunidades Autónomas respecto a la mediación familiar y de derecho privado.

Medios electrónicos

La nueva ley establece la posibilidad de que las actuaciones de mediación, incluida la sesión constitutiva y las sucesivas que estimen conveniente, puedan realizarse por videoconferencia y por cualquier medio análogo de transmisión de voz o imagen. Asimismo se regula la mediación por procedimientos electrónicos con carácter potestativo aunque preferente, y se prevé  un procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos para reclamaciones de cantidad cuya duración máxima será de un mes prorrogable por acuerdo de las partes.

Suspensión de plazos

Establece mayor concreción en cuanto al momento y duración de la suspensión de la prescripción y la caducidad derivada de la mediación. Así, la solicitud de inicio de la mediación conforme suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador, o el depósito ante la institución de mediación en su caso. Si en el plazo de quince días naturales a contar desde la recepción de la solicitud de inicio de la mediación no se firmara el acta de la sesión constitutiva prevista en el artículo 19, se reanudará el cómputo de los plazos. La suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, la firma del acta final, o cuando se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en esta Ley.

Las partes

Las partes sujetas a mediación actuarán entre sí conforme a los principios de lealtad, buena fe y respeto mutuo. Durante el tiempo en que se desarrolle la mediación las partes no podrán ejercitar contra las otras partes ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con su objeto, con excepción de la solicitud de las medidas cautelares u otras medidas urgentes imprescindibles para evitar la pérdida irreversible de bienes y derechos.

El compromiso de sometimiento a mediación y la iniciación de ésta impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a mediación durante el tiempo en que se desarrolle ésta, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria.

Las partes deberán prestar colaboración y apoyo permanente a la actuación del mediador, manteniendo la adecuada deferencia hacia su actividad.

Ejecución de acuerdos

Concluyo con un aspecto que ha sido percibido como la gran novedad de la normativa que se está comentando: la posibilidad de ejecución de los acuerdos alcanzados en un procedimiento de mediación regulado por la Ley 5/2012. La nueva normativa, contrariamente a lo que estaba previsto en el Anteproyecto, otorga a los notarios, la responsabilidad de controlar que el procedimiento se haya ajustado a Derecho. Si las partes quieren formalizar el acuerdo en un título ejecutivo, tendrán que elevarlo a escritura pública. Todo esto en el supuesto de que ambas partes estén de acuerdo, pero ¿qué pasaría si al momento de elevar el acuerdo a escritura pública una de las partes se negara pese a haber manifestado en el acuerdo su consentimiento en tal sentido? Es fácil imaginar que sería necesario acudir a la justicia ordinaria para obligar a la parte a cumplir con sus promesas. Si se diera este caso, cabe cuestionarse realmente donde estriba la novedad de la Ley 5/2012 puesto que ya antes de su publicación, las escrituras públicas eran y siguen siendo títulos ejecutivos al amparo del artículo 517 de la LEC.

En conclusión, la existencia de una normativa general y estatal sobre la mediación en asuntos civiles y mercantiles es seguramente una noticia positiva, sin embargo, sin medidas específicas queda la sensación de que se ha perdido una gran ocasión para impulsar realmente la mediación como instrumento alternativo de justicia.

En cualquier caso, el fomento de la mediación como medio de resolución de conflictos alternativo debe ser bien acogidos puesto que ayudan a descongestionar nuestros Tribunales, ahorran tiempo, recursos y dinero y abogan por la participación y concienciación del ciudadano en la Justicia, aumentando su  responsabilidad en el desarrollo del procedimiento.

Fernando San José Martínez
Abogado

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