La prescripción de las deudas

La prescripción es la institución que determina el plazo en el que se podemos ejercitar nuestro derecho para reclamar una deuda. A este respecto señala el artículo 1.961 del Código civil que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley. ¿De qué plazo disponemos realmente para evitar que se extinga nuestro derecho?

Tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años, es decir, el plazo para reclamar estas deudas es de cinco desde que pudo exigirse el cumplimiento de la obligación.

En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan. Esta ley introduce un cambio importante en nuestro sistema puesto que hasta entonces el plazo general de prescripción era de 15 años.

En todo caso, la Disposición transitoria quinta de esta misma norma establece el régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes a la entrada en vigor de la norma disponiendo expresamente que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial para su reclamación, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil. Es decir, a las relaciones surgidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley para las que no existía un plazo de prescripción específico se le aplicará el régimen de prescripción más amplio de 15 años y habrá que estar a lo que reste para cumplir ese plazo para reclamar una deuda. Si lo que resta fuese superior a cinco años, se aplicará el nuevo plazo de cinco años introducido por la Ley.

Plazo de 3 años
Sin embargo, este plazo general de cinco años para reclamar una deuda puede verse reducido por la naturaleza de la deuda. Así por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de la obligación de pagar: (i) a los jueces, abogados, registradores, notarios, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran; (ii) a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; (iii) a los Profesores y Maestros sus honorarios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio; (iv) a los jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos; (v)  a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.

Plazo de 1 año
Y por el transcurso de un año prescriben las reclamaciones derivadas de los servicios de transporte y las reclamaciones fundadas en la reclamación extracontractual del artículo 1.902 del Código civil (la responsabilidad civil derivada de la culpa o negligencia).

Interrupción
Para que una deuda prescriba tienen que cumplirse los siguientes requisitos: (i) Que el acreedor no haya ejercido ninguna acción extrajudicial o judicial como envío de cartas de forma fehaciente, requerimiento notariales, etc; (ii) Que el deudor no haya reconocido, ni de forma expresa, ni tácita, la veracidad de la deuda reclamada. Por ello, en el caso de tener un derecho de crédito frente a alguien, para evitar que prescriba debemos reclamarle fehacientemente el pago de la deuda. Con esta comunicación lo que conseguimos es que el plazo se interrumpa y empiece a contar de nuevo.

Lynn Trigueros Gómez
Abogada

Recibe nuestras noticias
Suscríbete GRATIS