Un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria de los administradores por deudas tributarias

La Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, que entró en vigor el pasado 31 de octubre de 2012, ha introducido un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria: la de los administradores de aquellas empresas que deben presentar las obligatorias autoliquidaciones de las cantidades que deben retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios y que, sin embargo, no proceden a realizar los correspondientes pagos puesto que su mermada tesorería y la nula financiación por parte de las entidades financieras les impide hacer frente a obligaciones tributarias, seguros sociales y pagos a proveedores.

Mediante esta modificación el legislador estatal ha pretendido facilitar a la administración tributaria el cobro de las cantidades retenidas a trabajadores, profesionales u otros empresarios. De esta forma, se trata de dar una respuesta inmediata ante una práctica generalizada en tiempos de crisis en los que la falta de liquidez de las empresas es la tónica general y la tesorería brilla por su ausencia. Las estadísticas referentes a solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento a las distintas administraciones tributarias han desbordado cualquier previsión y las solicitudes de refinanciación, reaplazamiento y refraccionamiento están al orden del día.

Frente a este panorama, las administraciones públicas iniciaron desde mediados del 2011 una nueva política que facilitaba la concesión de aplazamientos y otros mecanismos “cuasicrediticios” para intentar paliar los efectos negativos de la falta de liquidez de las empresas y siempre en aras del mantenimiento de los puestos de trabajo de la empresa en cuestión.

La Ley 7/2012 no parece tan comprometida con la situación por la que atraviesan las empresas. La propia dicción de la Exposición de Motivos afirma perseguir a los administradores de aquellas empresas carentes de patrimonio, pero con actividad económica regular, que realizan una ”actividad recurrente y sistemática de presentación de autoliquidaciones formalmente pero sin ingreso por determinados conceptos tributarios con ánimo defraudatorio.”

Nos encontramos así ante la difícil tarea de deslindar cuándo el administrador de una empresa tiene ánimo defraudatorio o, simplemente, acarrea una grave situación de falta provisional de tesorería que le impide afrontar, de forma inmediata, los pagos que tiene comprometidos. Ante una situación semejante es lógico pensar que cualquier leal y diligente empresario se centrará en cubrir las necesidad primarias de la empresa. Y, a veces, la única salida que encuentra es la de priorizar aquellos pagos que son necesarios para la viabilidad de la empresa, postergando aquéllos que no son tan urgentes (entre ellos, los créditos tributarios). Sin embargo, esta norma acaba con ese juego de los administradores y otorga preferencia a los créditos tributarios.

En cualquier caso, para que entre en juego esta responsabilidad subsidiaria es necesario que concurran  varios requisitos. Así, la norma establece que “Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de tales deudas cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación”. Por lo tanto, es necesario el ánimo defraudatorio, la reiteración, la falta de ingreso de las cantidades adeudadas.

Reiteración

Se entenderá que existe reiteración en la presentación de autoliquidaciones cuando en un mismo año natural, de forma sucesiva o discontinua, se  hayan presentado sin ingreso la mitad o más de las que corresponderían, con independencia de que se hubiese presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y de que la presentación haya sido realizada en plazo o de forma extemporánea. A estos efectos no se computarán aquellas autoliquidaciones en las que, habiendo existido solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, se hubiese dictado resolución de concesión, salvo incumplimiento posterior de los mismos y con independencia del momento de dicho incumplimiento, no computándose, en ningún caso, aquellos que hubiesen sido concedidos con garantía debidamente formalizada

Falta de ingreso

Se considerará, a efectos de esta responsabilidad, que la presentación de las autoliquidaciones se ha realizado sin ingreso cuando,  aun existiendo ingresos parciales en relación con todas o algunas de las autoliquidaciones presentadas, el importe total resultante de tales ingresos durante el año natural señalado en el segundo párrafo no supere el 25 por ciento del sumatorio de las cuotas a ingresar autoliquidadas. Es decir, aunque haya ingresos parciales en relación a todas las autoliquidaciones presentadas, si el importe total de ingresos no supera el 25% se entiende como no ingresado a los efectos de reclamar la responsabilidad subsidiaria.

Ánimo defraudatorio

Se presumirá que no existe intención real de cumplimiento de las obligaciones mencionadas, cuando se hubiesen satisfecho créditos de titularidad de terceros de vencimiento posterior a la fecha en que las obligaciones tributarias a las que se extiende la responsabilidad establecida en esta disposición se devengaron o resultaron exigibles y no preferentes a los créditos tributarios derivados de estas últimas. Es precisamente esta definición del ánimo defraudatorio la que ata las manos a los administradores puesto que, a menos que pongan en juego su propio patrimonio personal, no podrán satisfacer créditos de titularidad de terceros de vencimiento posterior a la fecha en que las obligaciones tributarias a las que se extiende la responsabilidad se devengaron o resultaron exigibles y no fueran preferentes a los créditos tributarios derivados de estas últimas.

Se amplían por lo tanto los supuestos de responsabilidad de los administradores de las personas jurídicas, pero a través de una nueva acción dirigida a priorizar y privilegiar los créditos tributarios frente al resto de créditos de una empresa, justo lo contrario de lo que actualmente realiza el empresario y de lo que, en no pocas ocasiones, es necesario para la viabilidad de la empresa.

La consecuencia inmediata de esta reforma puede ser que el administrador ante una situación de insolvencia meramente temporal se decida por la presentación de un concurso de acreedores a los únicos efectos de evitar su responsabilidad personal e individual frente a las administraciones públicas, con lo que, se tira por la borda los últimos esfuerzos de los legisladores (a través de la Ley 38/2011) que perseguían una salida ante y extrajudicial para empresas en situación cuasi/para/concursal.

Xabier Bilbao Ormazabal

Abogado

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