Suelos contaminados: nuevas directrices tras la Ley 22/2011

El pasado 29 de julio de 2011 se publicó en el Boletín Oficial del Estado n.º 181 la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados (en adelante, LRSC). En ella es destacable la regulación de aspectos tales como el incremento de las obligaciones encomendadas a las Comunidades Autónomas; la clarificación en la concreción de los sujetos responsables; la introducción de reglas para repercutir los costes entre estos a fin de evitar enriquecimientos injustos y profundizar en el principio de  “quien contamina paga”; y el incremento de la información pública frente a terceros para que no se vean “engañados” tanto en la adquisición de los terrenos como en la realización de operaciones urbanísticas.

Esta norma estatal no se limita a modificar el ordenamiento jurídico vigente en la materia hasta el momento (integrado fundamentalmente por la Ley 10/1998, de 23 de abril), sino que lo deroga, y aborda íntegramente la regulación de todo lo relativo a los residuos. No obstante, también se ocupa de los «suelos contaminados», a los que conceptúa como «aquel cuyas características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso procedentes de la actividad humana, en concentración tal que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que se determinen por el Gobierno, y así se haya declarado mediante resolución expresa».

Se trata de una muestra del carácter «ambicioso» de la ley, que pretende abordar todas las cuestiones vinculadas con los residuos, y entre ellos los suelos contaminados, otorgándoles una importancia tal que lo lleva a incluirlos en su título. En este ámbito,  la ley mantiene el régimen jurídico sobre suelos contaminados que ya estaba en vigor, pero hace especial énfasis en materia de sujetos responsables (a los que identifica con mayor precisión), y en materia de información (regula las obligaciones que competen a los sujetos afectados y establece un sistema de inventarios para su control y previsiones registrales de cara a terceros interesados).

La LRSC dedica el Título V (artículos 33 a 38) de forma completa a los suelos contaminados, y se estructura en torno a dos conceptos: las actividades potencialmente contaminantes y los suelos declarados contaminados. En todo caso, la Ley precisa la información que debe contener la declaración de un suelo contaminado y las obligaciones de información en materia de contaminación de los suelos (anexo XI), y crea un Registro estatal de suelos contaminados, que elaborará el MARM a partir de la información remitida por las Comunidades Autónomas.

Actividades potencialmente

contaminantes

El artículo 33 establece unas obligaciones determinadas para los distintos sujetos en relación con las actividades potencialmente contaminantes, que se definen por ser aquellas que el Gobierno apruebe y publique como tales. Así tenemos: a) Para el Gobierno: aprobar y publicar una lista de las mismas, que habrá de hacerse teniendo en cuenta lo señalado en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados; b) Para los titulares de dichas actividades: remitir periódicamente a la Comunidad Autónoma correspondiente los informes en los que figuren la información que puede servir de base para la declaración de suelos contaminados (art. 33.2); c) Para los propietarios de las fincas en las que se hayan realizado algunas de estas actividades: declarar las mismas en las escrituras públicas en las que se transmitan; d) Para el Registro de la Propiedad: hacer constar este hecho por nota marginal.

Repercusión del coste

Una cuestión interesante que aborda la ley es la relativa a la forma en la que se pueden repercutir los costes de las operaciones de descontaminación y recuperación entre los sujetos obligados ya vistos.

El artículo 36 contiene una serie de reglas por las que los responsables subsidiarios pueden repercutir a los principales. Así, el que haya pagado puede repercutir los costes a los causantes, si bien el importe a repercutir no puede exigirse por encima de los niveles de contaminación asociados al uso del suelo en el momento en el que se produjo la contaminación por el causante, cuestión esta que sin duda planteará problemas de concreción.

Igualmente, el artículo 36 contempla la posibilidad de que exista financiación pública para sufragar los costes de descontaminación. En estos casos es requisito previo la aportación de un compromiso por parte de todos los sujetos eventualmente responsables de que han de revertir a la Administración financiadora las posibles plusvalías que adquieren los suelos. Y decimos de todos los sujetos eventualmente responsables porque, según lo visto, pueden serlo el causante de la contaminación, el poseedor del suelo y su propietario, con lo que la financiación puede ser destinada a cualquiera de ellos tres. Finalmente el artículo 37 recoge la posibilidad de que las Comunidades Autónomas autoricen las actuaciones de limpieza y recuperación de los suelos contaminados por los sujetos obligados bien mediante su autorización expresa, se trate de convenios de colaboración o a través de figuras contractuales de la Ley 30/2007, siendo en todo caso los costes a cargo del obligado en cada caso.

No obstante, los convenios de colaboración al permitir concretar incentivos económicos que puedan servir de ayuda para financiar los costes de limpieza y recuperación de suelos contaminados (art. 37.2) entendemos que serán la figura idónea para el caso de que concurra la financiación pública a que se refiere el artículo 36.4.

Por último, el artículo 37, párrafo 3º, trae de nuevo la advertencia del 36.4 y contiene una especial referencia a los casos en los que la Administración sea también responsable de la contaminación: los criterios sobre estos incentivos serán «claros», concepto este que podríamos encuadrar entre los denominados jurídicos indeterminados.

La declaración de descontaminación

El artículo 35.4, en lógica con la finalidad de descontaminación y recuperación de suelos, prevé la recuperación efectiva de los mismos. Así, la declaración de que un suelo ha dejado de estar contaminado la formula la Comunidad Autónoma tras la comprobación de que se han realizado de forma adecuada las operaciones de descontaminación y recuperación, dejando constancia en el inventario correspondiente.

Adicionalmente, se cancela la nota marginal del Registro de la Propiedad en la que se hizo constar tal circunstancia (art. 34.3) y se levanta la suspensión de la ejecutividad de los derechos de edificación y otros aprovechamientos.

Xabier Bilbao Ormazabal

Abogado

Recibe nuestras noticias
Suscríbete GRATIS