El problema de la responsabilidad por las sentencias de derribo en Cantabria

El 13 de abril de 2011 se publicó en el Boletín Oficial de Cantabria la aprobación de la Ley 2/2011, de 4 de Abril que modificaba la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, en relación con los procedimientos de indemnización patrimonial en materia urbanística. La modificación introducida tiene dos grandes consecuencias: a) Se establece la obligación legal de abonar a los perjudicados el importe de las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración en los supuestos de daños en sus bienes por anulación de licencias por sentencia con orden de demolición, con carácter previo al propio derribo, a la causación del daño efectivo; b) La paralización de la ejecución de fallos judiciales de demolición en aquellos procedimientos en los que no conste expediente de responsabilidad patrimonial finalizado, estando pendiente el abono de las indemnizaciones.

Esta modificación normativa surge por la necesidad de dar protección jurídica y económica a los perjudicados por los efectos que causan los fallos judiciales de anulación de licencias con orden de derribo, que no han sido pocos en los últimos años. Es decir, la filosofía que inspira la norma es la de garantizar al particular la posesión, el uso y el disfrute de su vivienda en tanto no reciba la indemnización que le pueda corresponder si se ha ordenado la demolición de esta. Sin duda una buena noticia para los propietarios afectados.

Como se verá en el propio contenido de la norma, nada extensa, su principal característica es la imposición de la condición suspensiva del pago de las indemnizaciones al cumplimiento de los fallos judiciales de derribo, alterando el orden lógico en la sustanciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial en materia urbanística.

Tres son las modificaciones que introduce la nueva norma , aunque de todas ellas nos pararemos a analizar por el interés que tiene, únicamente, la modificación relativa a la publicidad registral (artículo 258) y la relativa al cobro de la indemnización (Disposición Adicional Sexta).

Publicidad registral

Tras la reforma, en los procesos en los que, siendo parte la Administración Autonómica, se enjuicien actos de naturaleza urbanística cuya anulación pudiera deparar perjuicios a terceros adquirentes de buena fe, el Servicio Jurídico de esta Administración solicitará al órgano judicial que se adopten medidas cautelares dirigidas a la publicidad, en el Registro de la Propiedad, de los recursos y demandas interpuestos.

Esta reforma pretende prevenir situaciones de potencial perjuicio económico para terceros. La exposición de motivos lo define como mecanismo que pretende dotar de mayor seguridad al tráfico jurídico inmobiliario, propiciando la mayor publicidad de los litigios que se susciten en el ámbito urbanístico a fin de evitar mayores perjuicios a los terceros adquirentes. Para ello, se impone a los Servicios Jurídicos de la Administración Autonómica la obligación de promover la publicidad registral de los procedimientos en los que se impugnen actos de naturaleza urbanística cuando se advierta que pueden derivarse perjuicios para terceros. Se trata de una previsión positiva que evitará en el futuro que las administraciones deban abonar indemnizaciones a compradores de viviendas que al tiempo de la adquisición conocían la existencia de un eventual procedimiento judicial que cuestione la legalidad de la licencia de obras que amparó su construcción. Llama la atención que la cautela solamente se disponga en caso de que sea parte la Administración Autonómica, sin que tal obligación exista en caso de que quien sea parte en el proceso sea una Administración Local, lo que es bastante extraño si partimos del hecho cierto de que donde hay una licencia de obra hay detrás un Ayuntamiento. Lo lógico hubiera sido que la disposición afectara a cualquier Administración, fuera local o autonómica. Quizá la respuesta la encontremos, por especular, en la voluntad del legislador autonómico de no legislar en materia procesal, para no entrar en colisión de competencias exclusivas del Estado pues, con esta interpretación, parece que al obligar el precepto solamente a la Administración Autonómica estamos ante una norma de carácter auto organizativo y no procesal, lo que desde mi punto de vista es muy discutible.

Abono de indemnización

En segundo lugar la Ley trata de impedir que a los propietarios afectados se les prive de sus inmuebles sin que previamente la Administración responsable del eventual perjuicio haya atendido sus pretensiones de resarcimiento del daño. De no existir tal reforma, el perjudicado tendría que esperar a verse privado de su propiedad, para entender que el daño se ha materializado e incoar entonces un largo proceso ante las administraciones primero, y eventualmente ante los tribunales, para recuperar el desagravio patrimonial (demanda de responsabilidad patrimonial).

Y es aquí donde verdaderamente surge la polémica de la modificación introducida es en el párrafo cuarto del apartado cuarto de la DA Sexta (“Solo se podrá proceder a la demolición cuando haya finalizado el procedimiento de determinación de la responsabilidad patrimonial, se haya establecido en su caso el importe de indemnización y se haya puesto éste a disposición del perjudicado”). Como la Disposición Transitoria de la Ley dispone que esta será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial no finalizados a la fecha de su entrada en vigor, el primer efecto que se ha producido es la solicitud de paralización de ejecución de fallos judiciales de demolición en aquellos procedimientos en los que no conste expediente de responsabilidad patrimonial finalizado, estando pendiente el abono de las indemnizaciones, precisamente, entre otras razones porque las edificaciones aún no han sido demolidas. Esto, que parece un juego de palabras, no es más que el efecto perverso al que se puede llegar con la aplicación de este nueva DA Sexta.

Consecuencias de la reforma

En aplicación de esta nueva fórmula de procedimiento, cualquier perjudicado tendrá la oportunidad de poder valorar el daño que sufrirá en el momento que la vivienda sea definitivamente demolida sin que esté efectivamente demolida. Permite que la liquidación de costes de ejecución del fallo, y el valor material de la pérdida de la cosa, se discuta sin haberse producido la lesión. La actual doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 13 de octubre de 2009) establece para que el daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducible a meras especulaciones o simples expectativas, incidiendo sobre derechos o intereses legítimos, evaluable económicamente. Por lo tanto la previsión contenida en la DA Sexta sobre la posibilidad de determinación de la indemnización aun no siendo efectivo el daño colisionaría plenamente con citada doctrina jurisprudencial.

La otra consecuencia relevante de la directa aplicación de la nueva norma es la imposibilidad de ejecutar las sentencias hasta que la indemnización por responsabilidad patrimonial esté completamente abonada. Nos encontraremos procedimientos que entren en vía muerta porque el fallo que ordena la demolición no es posible cumplirlo, al no constar previamente haberse abonado la indemnización; indemnización imposible de calcular -de acuerdo con la doctrina del T. Supremo citada- porque la construcción no ha sido aún demolida, y así hasta que los tribunales pongan fin a este absurdo.

Otro problema práctico que se plantea es el que provocará la falta de acuerdo entre la Administración y el particular sobre el quantum indemnizatorio. Parece que la DA Sexta quiere resolver esto al recoger que Solo se podrá proceder a la demolición cuando haya finalizado el procedimiento de determinación de la responsabilidad patrimonial, se haya establecido en su caso el importe de indemnización y se haya puesto éste a disposición del perjudicado. Sin embargo, este texto no define si el final del procedimiento hace referencia a la vía administrativa o a la jurisdiccional, esto es, hasta que no se dicte una resolución judicial que sea firme. De interpretarse esta última opción como la válida, el cumplimiento de fallos judiciales que ordenen la demolición quedará en suspenso en tanto no recaiga sentencia que ponga fin al procedimiento de determinación de la responsabilidad.

Xabier Bilbao Ormazabal

Abogado

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